ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO
Juan Carlos I,
Rey De España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un
marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las
referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el
Ordenamiento Jurídico.
En este sentido, la Constitución , sin hacer una referencia expresa al trabajo
por cuenta propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos aplicables a los
trabajadores autónomos. Así, el artículo 38 de la Constitución reconoce la
libertad de empresa en el marco de una economía de mercado; el artículo 35 , en
su apartado 1, reconoce para todos los españoles el deber de trabajar y el
derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo; el artículo 40 , en su apartado 2, establece
que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y
readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral,
las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados;
finalmente, el artículo 41 encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de
un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice
la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Estas referencias constitucionales no tienen por qué circunscribirse al trabajo
por cuenta ajena, pues la propia Constitución así lo determina cuando se emplea
el término españoles en el artículo 35 o el de ciudadanos en el artículo 41 , o
cuando encomienda a los poderes públicos la ejecución de determinadas políticas,
artículo 40 , sin precisar que sus destinatarios deban ser exclusivamente los
trabajadores por cuenta ajena.
En el ámbito social podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas
como la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género referido a las trabajadoras por cuenta propia que sean
víctimas de la violencia de género, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que
regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos , y
otras disposiciones de desarrollo. En materia de prevención de riesgos laborales
hay que referirse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción , así como otras disposiciones
de desarrollo.
La Unión Europea, por su parte, ha tratado el trabajo autónomo en instrumentos
normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de
1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades
agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, que da una definición
de trabajador autónomo en su artículo 2.a, o en la Recomendación del Consejo de
18 de febrero de 2003 relativa a la mejora de la protección de la salud y la
seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.
El derecho comparado de los países de nuestro entorno no dispone de ejemplos
sobre una regulación del trabajo autónomo como tal. En los países de la Unión
Europea sucede lo mismo que en España: las referencias a la figura del
trabajador autónomo se encuentran dispersas por toda la legislación social,
especialmente la legislación de seguridad social y de prevención de riesgos. En
este sentido, cabe resaltar la importancia que tiene el presente Proyecto de
Ley, pues se trata del primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del
trabajo autónomo en la Unión Europea, lo que sin duda constituye un hito en
nuestro ordenamiento jurídico.
Se trata de una Ley que regulará el trabajo autónomo, sin interferir en otros
ámbitos de nuestro tejido productivo, como el sector agrario, que cuenta con su
propia regulación y sus propios cauces de representación.
Los Colegios Profesionales tampoco verán afectadas sus competencias y
atribuciones por la aprobación de este Estatuto.
II
Desde el punto de vista económico y social no puede decirse que la figura del
trabajador autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas. A lo largo
del siglo pasado el trabajo era, por definición, el dependiente y asalariado,
ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora. Desde
esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autónomo tenía un carácter
circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de
reducida dimensión y que no precisaban de una fuerte inversión financiera, como
por ejemplo la agricultura, la artesanía o el pequeño comercio. En la actualidad
la situación es diferente, pues el trabajo autónomo prolifera en países de
elevado nivel de renta, en actividades de alto valor añadido, como consecuencia
de los nuevos desarrollos organizativos y la difusión de la informática y las
telecomunicaciones, y constituye una libre elección para muchas personas que
valoran su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie.
Esta circunstancia ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez más
importantes y numerosas en el tráfico jurídico y en la realidad social, junto a
la figura de lo que podríamos denominar autónomo clásico, titular de un
establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, otras figuras
tan heterogéneas, como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase
inicial y de despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos
económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y
sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen
el control efectivo de las mismas.
En la actualidad, a 30 de junio de 2006, el número de autónomos afiliados a la
Seguridad Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y
en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 corresponden
a personas físicas que realizan actividades profesionales en los distintos
sectores económicos.
Partiendo de este último colectivo, es muy significativo señalar que 1.755.703
autónomos no tienen asalariados y que del colectivo restante 457.933, algo más
de 330.000 sólo tienen uno o dos asalariados. Es decir, el 94 % de los autónomos
que realizan una actividad profesional o económica sin el marco jurídico de
empresa no tienen asalariados o sólo tienen uno o dos.
Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional
arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y
que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún asalariado.
Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel de protección
social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.
A lo largo de los últimos años se han llevado a cabo algunas iniciativas
destinadas a mejorar la situación del trabajo autónomo. Entre ellas, cabe
destacar la eliminación del Impuesto de Actividades Económicas para todas las
personas físicas, así como las introducidas por la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de Medidas de Reforma Económica , que recoge la cobertura de la
Incapacidad Temporal desde el cuarto día de la baja, la posibilidad de tener la
cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la minoración
para quienes se incorporaran por vez primera al Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos, siendo menores de treinta años o mujeres mayores de
cuarenta y cinco. En la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005 se incorporan como medidas para el fomento
del empleo autónomo de jóvenes hasta treinta años de edad y mujeres hasta
treinta y cinco, una reducción a las cuotas de la Seguridad Social así como el
acceso a las medidas de fomento del empleo estable de los familiares contratados
por los autónomos. Asimismo, se mejora el sistema de capitalización de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único para los desempleados que
inicien su actividad como autónomos.
El Gobierno, sensible ante esta evolución del trabajo autónomo, ya se
comprometió en la sesión de investidura de su Presidente a aprobar durante esta
Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autónomos. Como consecuencia de ello
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acordó constituir una Comisión de
Expertos a la que encomendó una doble tarea: de un lado, efectuar un diagnóstico
y evaluación sobre la situación económica del trabajo autónomo en España y, de
otro, analizar el régimen jurídico y de protección social de los trabajadores
autónomos, elaborando al tiempo una propuesta de Estatuto del Trabajador
Autónomo. Los trabajos de la Comisión culminaron con la entrega de un extenso y
documentado Informe, acompañado de una propuesta de Estatuto, en el mes de
octubre de 2005.
Paralelamente, la Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006
incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en
el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autónomo en el
que se defina el trabajo autónomo y se contemplen los derechos y obligaciones de
los trabajadores autónomos, su nivel de protección social, las relaciones
laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del
trabajador autónomo económicamente dependiente.
Mediante la Resolución número 15 del debate sobre el Estado de la Nación de
2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar durante ese año
el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, para avanzar en la
equiparación, en los términos contemplados en la Recomendación número 4 del
Pacto de Toledo, del nivel de protección social de los trabajadores autónomos
con el de los trabajadores por cuenta ajena.
Finalmente, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres , a iniciativa del Gobierno, se dio un
primer paso en el cumplimiento a la citada Resolución, al introducir numerosas
medidas para mejorar la situación del trabajo autónomo, especialmente en lo
relativo a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad,
todo ello en el contexto de avanzar en una política de conciliación de la vida
familiar con el trabajo, tan demandada por los trabajadores autónomos.
III
La presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores
mandatos. Para su elaboración se ha consultado a las organizaciones sindicales y
empresariales, así como a las asociaciones de trabajadores autónomos.
La Ley consta de 29 artículos, encuadrados en cinco títulos, más diecinueve
disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.
El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, estableciendo
la definición genérica de trabajador autónomo y añadiendo los colectivos
específicos incluidos y excluidos.
El Título II regula el régimen profesional del trabajador autónomo en tres
capítulos. El Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen profesional,
dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones jurídicas
establecidas entre el autónomo y la persona o entidad con la que contrate. El
apartado 2 del artículo 3 introduce los acuerdos de interés profesional para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, novedad importante creada
por la Ley.
El Capítulo II se refiere al régimen profesional común para todos los
trabajadores autónomos y establece un catálogo de derechos y deberes, así como
las normas en materia de prevención de riesgos laborales, protección de menores
y las garantías económicas.
El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador autónomo
económicamente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar
cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de
trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su
actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o
cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que este empresario es
su principal cliente y de él proviene, al menos, el 75 % de los ingresos del
trabajador. Según los datos suministrados por el Instituto Nacional de
Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados
que trabajan para una única empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo
significativo es que este colectivo se ha incrementado en un 33 % desde el año
2001.
A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introducción de la figura
del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de
prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, dado que nos movemos
en una frontera no siempre precisa entre la figura del autónomo clásico, el
autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.
La intención del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las
tres categorías. De ahí que el artículo 11 , al definir el trabajador autónomo
económicamente dependiente sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios
objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de
organización y dirección del cliente que contrata al autónomo.
El resto del Capítulo III establece una regulación garantista para el trabajador
autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación de dependencia
económica, sin perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre
éste y su cliente el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido, el
reconocimiento de los acuerdos de interés profesional, en el artículo 13 , al
que se aludía en el Capítulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la
negociación colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la posibilidad
de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero
con eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo.
El recurso a la Jurisdicción Social previsto en el artículo 17 se justifica
porque la configuración jurídica del trabajador autónomo económicamente
dependiente se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que de forma
reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia de dicha Jurisdicción. La
Jurisprudencia ha definido una serie de criterios para distinguir entre el
trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La dependencia
económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo económicamente dependiente
no debe llevar a equívoco: se trata de un trabajador autónomo y esa dependencia
económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad. Las
cuestiones litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el
autónomo económicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente
ligadas a la propia naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las
pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse en conexión con el hecho
de si el trabajador autónomo es realmente económicamente dependiente o no, según
cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y esta circunstancia,
nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la Jurisdicción Social.
IV
El Título III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores
autónomos, definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los
criterios objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando el Consejo del
Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y
profesional referida al sector en el artículo 22.
El Título IV establece los principios generales en materia de protección social,
recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora
de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Es de destacar que se
reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases
de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados
colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias
personales o a las características profesionales de la actividad ejercida. Se
extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se
reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores
autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las
mismas condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas que,
junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la
convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
con el Régimen General.
Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo
autónomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a
reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación
profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal
adecuada. Se trata, pues, de las líneas generales de lo que deben ser las
políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que han de ser
materializadas y desarrolladas en función de la realidad socioeconómica.
V
La disposición adicional primera se refiere a la reforma del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral . Las modificaciones son las estrictamente
necesarias como consecuencia de la inclusión de las controversias derivadas de
los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el
ámbito de la Jurisdicción Social. En coherencia con ello, también se establece
la obligatoriedad de la conciliación previa no sólo ante el servicio
administrativo correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente se
haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional.
La disposición adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos
colectivos o actividades gocen de peculiaridades en materia de cotización, como
complemento de las medidas de fomento del autoempleo. Se hace un mandato
concreto para establecer reducciones en la cotización de los siguientes
colectivos de trabajadores autónomos: los que ejercen una actividad por cuenta
propia junto con otra actividad por cuenta ajena, de tal modo que la suma de
ambas cotizaciones supera la base máxima, los hijos de trabajadores autónomos
menores de 30 años que inician una labor en la actividad familiar y los
trabajadores autónomos que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a
domicilio.
La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos
los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la
cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece la convergencia con el
Régimen General, así como la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las
profesiones o actividades con mayor siniestralidad, en las que los colectivos de
autónomos afectados deberán cubrir las contingencias profesionales.
La disposición adicional cuarta regula la prestación por cese de actividad.
Recoge el compromiso del Gobierno para que, siempre que estén garantizados los
principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello
responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos,
proponga a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de
protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus
características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
La disposición adicional quinta especifica que lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 23 , en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c, apartado 2, del
artículo 27 , así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en
la disposición final segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y
ordenación de los seguros privados , hayan optado u opten en el futuro por
adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio
Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La disposición adicional sexta establece la necesidad de adecuación de la norma
a las competencias autonómicas relativas a representatividad y registro especial
de las asociaciones profesionales de autónomos en el ámbito territorial
autonómico.
La disposición adicional séptima establece la posibilidad de actualizar las
bases de cotización diferenciadas, reducciones o bonificaciones previstas para
determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus especiales
características, por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La disposición adicional octava señala que el Gobierno planteará la presencia de
los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, teniendo en cuenta
la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos
y el informe preceptivo del precitado Consejo Económico y Social.
La disposición adicional novena determina que se presentará un estudio por el
Gobierno en un año sobre la evolución de la medida de pago único de la
prestación por desempleo para el inicio de actividades por cuenta propia y a la
posible ampliación de los porcentajes actuales de la capitalización dependiendo
de los resultados de tal estudio.
La disposición adicional décima se refiere al encuadramiento en la Seguridad
Social de los familiares del trabajador autónomo, aclarando que los trabajadores
autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos
menores de treinta años aunque éstos convivan con el trabajador autónomo y
quedando excluida la cobertura por desempleo de los mismos.
La disposición adicional undécima supone adoptar para los trabajadores autónomos
del sector del transporte la referencia del artículo 1.3.g del Texto Refundido
del Estatuto de los Trabajadores , de inclusión en el ámbito subjetivo de la
presente Ley, matizando los requisitos que en este caso deben cumplirse para los
trabajadores autónomos de este sector para su consideración de trabajadores
autónomos económicamente dependientes.
La disposición adicional duodécima establece la participación de trabajadores
autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos
laborales, con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición
de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, por medio de las
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones
sindicales más representativas.
La disposición adicional decimotercera introduce incrementos en la reducción y
la bonificación de la cotización a la Seguridad Social así como los periodos
respectivos aplicables a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos que tengan 30 o menos años de edad y 35 años en el caso de
trabajadoras autónomas, dando nueva redacción a la disposición adicional
trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional decimocuarta señala un plazo de un año para que el
Gobierno elabore un estudio sobre los sectores de actividad que tienen una
especial incidencia en el colectivo de trabajadores autónomos.
La disposición adicional decimoquinta establece un plazo de un año para que el
Gobierno presente un estudio sobre la actualización de la normativa que regula
el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos establecida esencialmente en
el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
La disposición adicional decimosexta determina el plazo de un año para que el
Gobierno realice, en colaboración con las entidades más representativas de
trabajadores autónomos, una campaña de difusión e información sobre la normativa
y las características del Régimen Especial del Trabajador Autónomo.
La disposición adicional decimoséptima supone la determinación reglamentaria de
los supuestos en que los agentes de seguros quedarían sujetos al contrato de
trabajadores autónomos económicamente dependientes, sin afectar en ningún caso a
la relación mercantil de aquellos.
Las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena se refieren,
respectivamente, a los casos específicos de las personas con discapacidad y de
los agentes comerciales.
De las disposiciones transitorias cabe destacar que la transitoria primera
establece un plazo de seis meses para la adaptación de estatutos y
reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones. La transitoria
segunda fija los plazos de adaptación de los contratos vigentes de los
trabajadores económicamente dependientes con una especificidad en el plazo de
adaptación de dichos contratos en la transitoria tercera para los sectores del
transporte y de los agentes de seguros.
La disposición final primera establece el título competencial que habilita al
Estado a dictar esta Ley. En concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.5. , legislación sobre Administración de Justicia, 6.ª,
legislación mercantil y procesal, 7.ª, legislación laboral, 8.ª, legislación
civil y 17.ª, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
La disposición final segunda recoge el principio general del Pacto de Toledo de
lograr la equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones de los
trabajadores autónomos con los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el
Régimen General.
La disposición final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias de ejecución y desarrollo necesarias para la aplicación de la
Ley.
La disposición final cuarta establece que el Gobierno deberá informar a las
Cortes Generales anualmente de la ejecución de previsiones contenidas en la
presente Ley, incorporando en dicho informe el dictamen de los Órganos
Consultivos.
La disposición final quinta establece un plazo de un año para el desarrollo
reglamentario de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
La disposición final sexta establece una vacatio legis de tres meses, plazo que
se considera adecuado para la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO.
Artículo 1. Supuestos incluidos.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de
forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de
dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional
a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma
habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no
tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido
en el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias.
Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los
bienes puestos en común.
Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño
del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una
sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal
y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en
los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el
Capítulo III del Título II de la presente Ley.
Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin
perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros
que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 2. Supuestos excluidos.
Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente
Ley, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del
artículo 1.1 , y en especial:
Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.3.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias.
TÍTULO II.
RÉGIMEN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
CAPÍTULO I.
FUENTES DEL RÉGIMEN PROFESIONAL.
Artículo 3. Fuentes del régimen profesional.
1. El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:
Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a las
legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto de las
normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.
La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa
reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.
Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador
autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se
entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato
individual contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.
Los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen
profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente
dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos,
será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional
firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho
trabajador por haber prestado su consentimiento.
3. En virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , el trabajo realizado por cuenta propia no
estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por
precepto legal se disponga expresamente.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN PROFESIONAL COMÚN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
Artículo 4. Derechos profesionales.
1. Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en
los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.
2. El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales,
con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa
específica:
Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos
tienen los siguientes derechos individuales:
A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente,
por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión,
convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las
lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo
establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a
una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o
por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
A la formación y readaptación profesionales.
A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el
trabajo.
A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el
ejercicio profesional de su actividad.
A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar,
con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean
provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad
Social.
A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el
derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las
leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su
duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso
a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.
Artículo 5. Deberes profesionales básicos.
Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:
Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a
tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la
ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las
normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad
Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación
aplicable.
Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión.
Artículo 6. Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos
fundamentales y libertades públicas.
1. Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.
2. Los poderes públicos y quienes contraten la actividad profesional de los
trabajadores autónomos quedan sometidos a la prohibición de discriminación,
tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores, por los motivos señalados
en el artículo 4.3.a de la presente Ley.
La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica
y a la contratación, como a las condiciones del ejercicio profesional.
3. Cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los
sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la
concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del
derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia,
mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el órgano judicial estimara
probada la vulneración del derecho denunciado, declarará la nulidad radical y el
cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposición de la situación
al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto.
4. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o
cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas. El juez
que declare la invalidez de dichas cláusulas integrará el contrato con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y, en su caso, determinará la
indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos.
5. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de
sexo se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 7. Forma y duración del contrato.
1. Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su
actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de
las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del
contrato por escrito.
2. El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas,
o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes
acuerden.
Artículo 8. Prevención de riesgos laborales.
1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en
relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos,
por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en
prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores
autónomos.
3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los
trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o
centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de
aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e
instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores.
5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan
su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo
de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo
del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los
apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones indemnizatorias
de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal
directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados.
La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá
directamente sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el
trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias
profesionales.
7. El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar
el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave
e inminente para su vida o salud.
8. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores
autónomos con asalariados a su cargo en su condición de empresarios.
Artículo 9. Protección de menores.
1. Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni
actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones
de servicios en espectáculos públicos se estará a lo establecido en el artículo
6.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 10. Garantías económicas.
1. Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la
contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma
convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
2. Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un
contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal,
hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la
reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios
contratados en el seno del hogar familiar.
3. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del
trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil
sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal , quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente
dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el
artículo 91.3 de dicha Ley.
4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes
establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y
cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito
del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien
inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de
una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo
quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes
del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento
ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera
diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o
cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un
año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los
supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de
las anotaciones registrales.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE.
Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere
el artículo 1.2.d de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad
económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal,
directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente,
del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus
ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o
profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador
autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las
siguientes condiciones:
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar
parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad
contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades
que pudiera contratar con otros clientes.
No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que
presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta
del cliente.
Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el
ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha
actividad sean relevantes económicamente.
Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de
las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su
actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura
de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de
oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su
profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra
forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Artículo 12. Contrato.
1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador
autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá
formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública
correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del
Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los
representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los
contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente
dependientes.
De dicha información se excluirá, en todo caso, el número del documento nacional
de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que, de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , pudiera afectar a la
intimidad personal.
2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su
condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate,
así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de
dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes
su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera
una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia
derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11,
se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la
extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a
las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente
dependiente.
4. Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio
determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido
pactado por tiempo indefinido.
Artículo 13. Acuerdos de interés profesional.
1. Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3
de la presente Ley , concertados entre las asociaciones o sindicatos que
representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las
empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de
modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones
generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional
observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa
de la competencia.
2. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.
3. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés
profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
4. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las
disposiciones del Código Civil . La eficacia personal de dichos acuerdos se
limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las
asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente
su consentimiento para ello.
Artículo 14. Jornada de la actividad profesional.
1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una
interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que
dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante
acuerdos de interés profesional.
2. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará
el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía
máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por
mes o año, su distribución semanal.
3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente
será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo
establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de
interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 % del tiempo
ordinario de actividad individualmente acordado.
4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar
la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente
dependiente.
5. La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la
violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con
el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral.
Artículo 15. Extinción contractual.
1. La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las
siguientes circunstancias:
Mutuo acuerdo de las partes.
Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan
abuso de derecho manifiesto.
Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional,
conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en
tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un
incumplimiento contractual grave de la contraparte.
Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso
estipulado o conforme a los usos y costumbres.
Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea
obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de
violencia de género.
Cualquier otra causa legalmente establecida.
2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las
partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el
contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados.
3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin
causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá
derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.
Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo
económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo
d) del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando
dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe
el normal desarrollo de su actividad.
4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador
autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la
fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que
resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de
determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el
tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del
incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el
trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la
actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente
sobre la fecha de extinción del contrato.
Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.
1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la
actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
Mutuo acuerdo de las partes.
La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e
imprevisibles.
El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según
lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley.
Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma
económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.
Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras
causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados
anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del
cliente prevista en la letra f del apartado 1 del artículo anterior, todo ello
sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las
partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se
consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d y f del
apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que
paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse
justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f
del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 17. Competencia jurisdiccional.
1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para
conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador
autónomo económicamente dependiente y su cliente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes
para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación
de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación de defensa de la competencia.
Artículo 18. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.
1. Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación
con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano
administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los
acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la
presente Ley podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.
2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán
basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.
3. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes
intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo
llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
4. Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje
voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos
arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se
someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda
establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en
su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje , la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes
Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.
TÍTULO III.
DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
Artículo 19. Derechos colectivos básicos.
1. Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:
Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos
establecidos en la legislación correspondiente.
Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores
autónomos sin autorización previa.
Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
2. Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos de
carácter colectivo a:
Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de
los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo
expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que
consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.
Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo
13 de la presente Ley.
Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los
trabajadores autónomos.
Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias
colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de
interés profesional.
3. Las asociaciones representativas de trabajadores autónomos también serán
titulares de las facultades establecidas en el artículo 21.5 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el
ejercicio del derecho a la libertad sindical, éstos gozarán, además, de todos
los derechos del apartado 2 de este artículo respecto de sus trabajadores
autónomos afiliados.
Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.
1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y
regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades
previstas en la presente Ley.
2. Estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su
especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los
intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones
complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan
encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Las
mismas gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como
frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.
3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación , las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus
estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad
Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal
registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones
sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro
por esa oficina pública.
4. Estas asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo
previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación.
5. Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o disueltas
mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento
grave de las leyes.
Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los
efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración
de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos
aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto,
demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que
actúen. Dicha implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos
de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos el
grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el número de
asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación
o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés
profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en
su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de
carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma
reglamentaria.
2. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada
por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado
y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes.
Reglamentariamente se determinará la composición de dicho Consejo, que en todo
caso estará integrado por un número impar de miembros, no superior a cinco, así
como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.
3. Las resoluciones dictadas por el Consejo a que se refiere el apartado
anterior serán directamente recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4. La capacidad representativa reconocida en este artículo a las asociaciones de
trabajadores autónomos se podrá ejercer en el ámbito de actuación territorial de
la correspondiente asociación.
5. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las
organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con los artículos
6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , gozarán
de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar
en representación de los trabajadores autónomos para:
Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan
prevista.
Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas
públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los
términos previstos legalmente.
Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo.
1. El Consejo del Trabajo Autónomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación , como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y
profesional del trabajo autónomo.
2. Son funciones del Consejo:
Emitir su parecer con carácter facultativo sobre:
Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el
trabajo autónomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que
pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autónomo, el informe tendrá carácter
preceptivo.
El diseño de las políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo
autónomo.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno
de la Nación o sus miembros.
Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias.
Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.
Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o
reglamentariamente.
3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito
de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas y por representantes de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades
Locales más representativa en el ámbito estatal.
Si se constituyeran Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico, formará
parte del Consejo del Trabajo Autónomo un representante designado por cada uno
de los consejos autonómicos existentes.
4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Secretario General de Empleo y,
por delegación, al Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo
y del Fondo Social Europeo.
5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los
presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
6. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento
del Consejo.
7. Las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial,
Consejos Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo
autónomo. Así mismo podrán regular la composición y el funcionamiento de los
mismos.
TÍTULO IV.
PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
Artículo 23. El derecho a la Seguridad Social.
1. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución , las personas que
ejerzan una actividad profesional o económica por cuenta propia o autónoma
tendrán derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social, que
les garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad. Las prestaciones complementarias serán libres.
2. La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se
instrumentará a través de un único régimen, que se denominará Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin
perjuicio de que algunos colectivos específicos de trabajadores autónomos, en
razón de su pertenencia a un determinado sector económico, estén encuadrados en
otros regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 24. Afiliación a la Seguridad Social.
La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los
trabajadores autónomos o por cuenta propia, y única para su vida profesional,
sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que integran el
sistema de Seguridad Social, así como de las demás variaciones que puedan
producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 25. Cotización a la Seguridad Social.
1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos en el
artículo 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y demás
disposiciones de desarrollo.
2. La Ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
3. La Ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases de
cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de
trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las
características profesionales de la actividad ejercida.
Artículo 26. Acción protectora.
1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las
condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:
La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o
profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia,
incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo
a cargo.
2. Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en
todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de
rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y
de recuperación profesional.
3. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar
obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad
Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda
lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con
ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también
accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la
prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba
en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo
cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se
trate.
4. Los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el
ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por
cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.
No obstante, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la
actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los
trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para
causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la
edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y
colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los
trabajadores por cuenta ajena.
En este sentido, se entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con
discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.
5. La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los
trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y
prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el
Régimen General de la Seguridad Social.
TÍTULO V.
FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO.
Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y
desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.
2. Estas políticas se materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:
Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad
económica o profesional por cuenta propia.
Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.
Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social.
Promover el espíritu y la cultura emprendedora.
Fomentar la formación y readaptación profesionales.
Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.
Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de
forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.
Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y
profesionales en el marco del trabajo autónomo.
Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas
con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de
interés público, económico o social.
3. La elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al
logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no
suficientemente representadas, entre los cuales las personas con discapacidad
ocupan un lugar preferente.
Artículo 28. Formación profesional y asesoramiento técnico.
1. El fomento del trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro
del sistema educativo y, en particular, del sistema de formación profesional la
promoción del trabajo autónomo, a propiciar la formación y readaptación
profesionales de los trabajadores autónomos, facilitando su acceso a los
programas de formación profesional, que se orientarán a la mejora de su
capacitación profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.
2. El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de
información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y
renovación, promoviendo, a estos efectos, las fórmulas de comunicación y
cooperación entre autónomos.
Artículo 29. Apoyo financiero a las iniciativas económicas.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el
marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de
ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas emprendedoras.
2. La elaboración de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de los
colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la
garantía de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, así como a la
exigencia de evaluación de los efectos de las ayudas económicas sobre los
objetivos propuestos.
3. Los poderes públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada la
promoción del trabajo autónomo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. La letra p del artículo 2 queda redactada del modo siguiente:
p) en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como
colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que
se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Dos. Se introduce una nueva letra q al artículo 2 con el contenido siguiente:
q) respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas
con rango de Ley.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 que queda redactado de la
siguiente manera:
2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de
sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social cuando legalmente
no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres,
tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran
obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o
institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la
legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad
procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de
dieciséis años.
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 17 que queda redactado de la
siguiente manera:
3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la
defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 63 que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 63 .
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas
funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los
convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés
profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reducciones y bonificaciones en las cotizaciones.
1. La Ley establecerá reducciones y bonificaciones en la cotización a la
Seguridad Social en favor de los siguientes colectivos de trabajadores
autónomos:
Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de
cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la Seguridad
Social.
Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autónomo.
Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a
la venta a domicilio.
Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.
2. Las Administraciones Públicas competentes podrán suscribir convenios con la
Seguridad Social con objeto de propiciar la reducción de las cotizaciones de las
personas que, en régimen de autonomía, se dediquen a actividades artesanales o
artísticas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cobertura de la incapacidad temporal y de las
contingencias profesionales en el Régimen de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo.
1. A partir del día primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en
vigor de la presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no
hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal,
deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a
dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la
Seguridad Social.
De igual forma, la anterior fecha se tomará para la entrada en vigor de la
obligatoriedad de cotización establecida en el punto 3 del artículo 26 de la
presente Ley.
2. Por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales
desarrolladas por trabajadores autónomos que presentan un mayor riesgo de
siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En
tales supuestos, será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo
26.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al Sistema Especial de
Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia , para quien la cobertura de la
incapacidad temporal y de las contingencias profesionales seguirán siendo de
cobertura voluntaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Prestación por cese de actividad.
El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y
preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la
regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los
mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la
actividad ejercida.
La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma
que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de
jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las medidas de
anticipación de la edad de jubilación en circunstancias concretas contempladas
en la Ley General de la Seguridad Social, que el nivel de protección dispensado
sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo
contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que
ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo.
Las Administraciones Públicas podrán, por razones de política económica
debidamente justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a
colectivos o sectores económicos concretos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Profesionales incorporados a Mutualidades de
Previsión Social alternativas.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 , en los artículos 24 a 26 y en el
párrafo c, apartado 2, del artículo 27 , así como en las disposiciones
adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente
Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros privados , hayan optado u
opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga
constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como
alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley , las Comunidades
Autónomas determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores
autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de
la misma y crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo
dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Actualización de cotizaciones.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer las bases de
cotización diferenciadas, reducciones o bonificaciones a las que se refiere el
artículo 25 y la disposición adicional segunda de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Participación de los trabajadores autónomos en el
Consejo Económico y Social.
El Gobierno planteará la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo
Económico y Social teniendo en cuenta:
La evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los
mismos.
El informe preceptivo del Consejo Económico y Social sobre la composición del
mismo que deberá realizar para ello en el menor plazo de tiempo posible.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Pago único de la prestación por desempleo.
El Gobierno en el plazo de un año elaborará un estudio sobre la evolución de la
medida de pago único de la prestación por desempleo para el inicio de
actividades por cuenta propia, si el resultado es favorable en cuanto a creación
de empleo autónomo, ampliará los porcentajes actuales de la capitalización de la
prestación de desempleo destinados a financiar la inversión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Encuadramiento en la Seguridad Social de los
familiares del trabajador autónomo.
Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena,
a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del
ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará
excluida la cobertura por desempleo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Trabajadores autónomos del sector del
transporte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3.g del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
24 de marzo, se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley
las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente
precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder
directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de
forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que
se refiere el artículo 1.2.d de la presente Ley aquellos que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2.a de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Participación de trabajadores autónomos en
programas de formación e información de prevención de riesgos laborales.
Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de
enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales
más representativas podrán realizar programas permanentes de información y
formación correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las
Administraciones Públicas competentes en materia de prevención de riesgos
laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Adaptación de la Ley General de la
Seguridad Social.
El apartado 1 de la disposición adicional trigésima quinta del Texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 5 de la Ley
36/2003, de 11 de diciembre, y modificada por la disposición adicional
cuadragésima cuarta. Tres de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005 , queda modificado del siguiente modo:
Donde dice: a partir de 1 de enero de 2005 .
Debe decir: a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo .
Donde dice: 25 % .
Debe decir: 30 % .
Donde dice: durante los 12 meses inmediatamente... .
Debe decir: durante los 15 meses inmediatamente... .
Donde dice: en los 12 meses siguientes... .
Debe decir: en los 15 meses siguientes... .
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Estudio sectorial del trabajo autónomo.
El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, un estudio sobre los sectores de
actividad que tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores
autónomos, que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
Los efectos que tienen las especificidades propias de cada sector en las
condiciones del trabajo (retributivas, conciliación familiar, protección social,
etc.) que realiza el trabajador autónomo.
Un diagnóstico sobre los sectores en reconversión o sometidos a procesos de
modernización que tienen una mayor afectación en la actividad realizada por
trabajadores autónomos.
Un análisis sobre la necesidad de incentivar el cese anticipado de trabajadores
autónomos en determinados sectores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Adaptación del Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos.
En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la actualización
de la normativa que regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos
establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ,
parcialmente derogado, a las necesidades y exigencias actuales del colectivo de
los trabajadores autónomos.
Este estudio preverá las medidas necesarias para fijar la convergencia en las
aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos, en relación a los
establecidos por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Campaña de difusión del Régimen Especial de
los Trabajadores Autónomos.
En el plazo de un año, el Gobierno realizará, en colaboración con las entidades
más representativas de trabajadores autónomos, una campaña de difusión e
información sobre la normativa y las características del Régimen Especial del
Trabajador Autónomo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Contratos de trabajadores autónomos
económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros.
Los contratos celebrados por los agentes de seguros que cumplan con las
condiciones establecidas en el capítulo tercero de la presente Ley y los
supuestos en que dichos agentes quedarían sujetos al mismo se determinarán
reglamentariamente sin afectar, en ningún caso, su relación mercantil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Personas con discapacidad.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad
las comprendidas en el número 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Agentes comerciales.
En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios
independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de
remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a
promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser
considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de
aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones,
contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de estatutos y reconocimiento de la
personalidad jurídica de las asociaciones.
Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas en
aplicación de la legislación anterior y que gocen de personalidad jurídica a la
entrada en vigor de esta Ley, conservarán su reconocimiento a todos los efectos,
quedando automáticamente convalidadas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberán
proceder a adaptar sus estatutos a lo previsto en ella, así como a inscribirse
en el registro previsto en la oficina pública establecida al efecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los contratos vigentes de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente,
deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se
dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte
por rescindir el contrato.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente
dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta
condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas
disposiciones reglamentarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los contratos vigentes de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y
el sector de los agentes de seguros.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los
que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por
los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la
presente Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro
del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones
reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna
de las partes opte por rescindir el contrato.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente
dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y
en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al
que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.5, 6, 7, 8 y 17 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo de derechos en materia de protección
social.
Con carácter progresivo se llevarán a cabo las medidas necesarias para que, de
acuerdo con los principios que inspiran esta Ley, se logre la convergencia en
aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en relación con los
establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación al Gobierno.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes Generales anualmente de la ejecución
de previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe incorporará el dictamen de los Órganos Consultivos.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Desarrollo Reglamentario de los Contratos del
Trabajador Autónomo económicamente dependiente.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se desarrollará
reglamentariamente lo contemplado en su artículo 12 , apartado 1, párrafo
segundo.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado .
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 11 de julio de 2007.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero